Recorriendo los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en el posconflicto

By EDERELI
  • Constitución Política

    Constitución Política
    Se implementó un nuevo tipo de justicia en nuestro país, conocida con el nombre de “justicia comunitaria”1 , al permitir que los particulares administren justicia en procura de lograr que las partes envueltas en un conflicto puedan, en una primera fase de su intervención, resolverlo de manera directa por la vía de la conciliación, y en una segunda fase, en el caso que las partes no logren ponerse de acuerdo, solucionarlo mediante un pronunciamiento basado en la equidad
  • El Decreto 1818

    El Decreto 1818
    El Decreto 1818, expedido en 1998, y denominado Estatuto de Mecanismos Alternos. Es importante resaltar que esta justicia alternativa, a nuestro modo de ver y en el entendido de las figuras que la conforman, por su funcionalidad y modo de implementación, responde a los elementos estructurales que definen la justicia comunitaria, tal es el caso de la conciliación en equidad.
  • La ley (art. 2 Decreto 1477 de 2000)

    La ley (art. 2 Decreto 1477 de 2000)
    A cercar la
    justicia al ciudadano orientándolo sobre sus derechos, previniendo el
    delito, luchando contra la impunidad, facilitándole el uso de los servicios de justicia formal y promocionando la utilización de mecanismos
    alternativos de resolución de conflictos. También es pertinente hacer
    referencia al primero de sus objetivos como institución prestadora del
    servicio de justicia
  • Legalmente, la jurisdicción de paz se sustenta en la Ley 497 de 1999

    Legalmente, la jurisdicción de paz se sustenta en la Ley 497 de 1999
    La cual entró a regir el 11 de febrero de 2000. En esta, el juez de paz
    es caracterizado como una persona que en principio asume el rol
    del conciliador en equidad y juez al mismo tiempo. No requiere de
    requisitos formales, en estricto sentido, solo ser mayor de edad, ciudadano en ejercicio, estar en pleno goce de sus derechos civiles y
    políticos y haber residido en la comunidad respectiva por lo menos un
    año antes de ser elegido.
  • Al respecto la Corte Constitucional (Sentencia C- 59 de 1˚ de febrero de 2005)

    Al respecto la Corte Constitucional (Sentencia C- 59 de 1˚ de febrero de 2005)
    ha señalado que
    (…) la conciliación en equidad encuentra fundamento en el artículo 116
    de la Carta Política, que permite a las partes investir o habilitar transitoriamente a particulares de la función de administrar justicia, para que, en tal condición, profieran fallos en equidad. Este mecanismo
    se ha desarrollado mediante las leyes 23 de 1991, 446 de 1998 y 575
    de 2000
  • A Ley 1395

    A Ley 1395
    En la que se estipula
    la conciliación en equidad como requisito de procedibilidad para los asuntos susceptibles de conciliación en el área de civil y familia (el
    artículo 52 modificó el artículo 35 de la Ley 640 de 2001)