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Una vez lograda la independencia de España, los juicios mercantiles se rigieron por las Ordenanzas de Bilbao.
Regulaban competencias sobre:
• Jurisdicción mercantil propia entre comerciantes; compraventa, seguros, etc.
• Procedimiento especial para evitar retrasos y dilaciones
• Apelaciones ante el Corregidor -
Nuestro Código siguió de este el sistema objetivo de los actos de comercio.
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El código de comercio español, decretado, sancionado y promulgado por Fernando VII el 30 de mayo de 1829 tuvo el objetivo de "dar al comercio un sistema de legislación uniforme, completo y fundado sobre los principios inalterables de la justicia y las reglas seguras de la conveniencia del mismo comercio".
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En la Ley se regulaban dos juicios: mayor cuantía, si el asunto excedía de mil reales en los tribunales de comercio y de 500 en los juzgados ordinarios, y menor cuantía, para las cifras inferiores
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La Ley de Imprenta, conocida como Ley Lares, fue promulgada en México el 23 de abril de 1853 por el ministro de Justicia, Teodosio Lares, durante el último periodo presidencial de Antonio López de Santa Anna. Mediante esta ley se restringió la libertad de expresión.
En este ordenamiento jurídico en materia de comercio, el Libro V ya regulaba lo relativo a la administración de justicia en los negocios de comercio, mostrando la influencia de las referidas legislaciones españolas. -
Nuestro Código adopto de este el sistema de los actos de comercio, copiando en su artículo 75 muchos de los actos y negocios comprendidos en el art. 3 y los regulados en el art, 4 de aquel.
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Este código, en su Libro VI, trata de los juicios mercantiles, aunque en realidad sólo regulaba de manera clara y completa al de quiebra y respecto de los demás juicios mercantiles, hacía remisión casi total a los códigos procesales civiles locales.
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El Registro Público de Comercio tiene por objeto dar publicidad a los actos mercantiles
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El Código de Comercio vigente en la República Mexicana fue expedido por el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos General Porfirio Díaz, y entro en vigor el 1° de enero de 1890. Este ordenamiento comprendía la casi totalidad de las instituciones que en esa época se consideraban incluidas en el Derecho mercantil sustantivo, terrestre y marítimo, así como el Derecho Procesal Mercantil. Fue el primer código de comercio de aplicación Federal.
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Desde 1896 el entonces ministro de hacienda de Porfirio Díaz, don José ives Limantour inicia los trabajos para expedir una ley bancaria para que se unificar los términos operativos y funcionales para los bancos que ya existían y para los que se establecieran.
Se promulgo la ley de instituciones de crédito que contemplo tres modelos bancarios: .Bancos de emisión
.Bancos hipotecarios
.Bancos refaccionarios -
Esta materia ya estaba comprendida en el código de Comercio (art. 340 a 357) en donde se reglamentaba el contrato mismo y la emisión de certificados de depósito y bonos de prenda, mas no los almacenes mismos, a los que esta Ley asimilo a las instituciones de crédito.
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Se reformo tomando en cuenta el auge que habían alcanzado los bancos de emisión y con el fin de agilizar e incrementar los créditos a la agricultura y a la industria.
Las reformas principales son:
• Someter a los bancos a la aprobación y al control de la Secretaria de Hacienda
• Fijar a cada clase de ellos reglas precisas de constitución, operación y funcionamiento
• Imponerles prohibiciones para operar actividades distintas a las bancarias -
Se crea la Comisión Reguladora e Inspectora de
Instituciones de Crédito (antecedente de la actual Comisión Nacional Bancaria),
para investigar la circulación fiduciaria de los bancos. Su actuación tuvo como
resultado el cierre de quince bancos de los veinticuatro existentes en ese
momento, quedando autorizados para continuar sus operaciones únicamente
nueve. -
Se reformaron diversas disposiciones del Código de Comercio. (Arts. 1050 a 1055, …) Se adicionó el Título IV, con el título "Del procedimiento arbitral". Artículos 1415 al 1437.
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Se reformaron diversas disposiciones del Código de Comercio. (Arts. 1050 a 1055, …) Se adicionó el Título IV, con el título "Del procedimiento arbitral". Artículos 1415 al 1437.
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Se intentó regular más a detalle los principales actos procesales, reduciéndose el margen de supletoriedad que hasta ese momento seguía en manos de los códigos procesales de cada una de las entidades de la federación.
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Se intentó regular más a detalle los principales actos procesales, reduciéndose el margen de supletoriedad que hasta ese momento seguía en manos de los códigos procesales de cada una de las entidades de la federación.
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Publicado el 13 de junio del mismo año, en el que sustancialmente cambia el régimen de supletoriedad, de los códigos procesales civiles locales al Código Federal de Procedimientos Civiles, destacando que en el segundo párrafo del artículo único transitorio de dicho decreto, se dice que tal cambio o reforma no será aplicable “a los créditos contratados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del mismo, ni aún tratándose de novación o reestructuración de créditos".
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Se excluyen todos los procesos surgidos con motivo de créditos contratados antes de la misma. La reforma de 13 de junio de 2003, obedeció, sobre todo, a las críticas que se habían venido haciendo al régimen de supletoriedad anterior, en el sentido de que si el Código de Comercio es una ley federal, cómo era posible que una ley local supliera sus deficiencias, cuando lo correcto debiera ser ,y ahora lo es, que una ley federal supliera a otra del mismo sistema.
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Reformó, entre otros, el artículo 1054 del Código de Comercio, incluyendo nuevamente a “la ley de procedimientos local respectiva” como supletoria, después de aplicar el Código Federal de Procedimientos Civiles. Sin embargo, nuevamente se volvió a incurrir en fallas al no estar del todo claro cuándo la supletoriedad se agota en el Código Federal de Procedimientos Civiles y cuándo se debe llegar hasta el de procedimientos civiles local.
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Se reformaron diversas disposiciones con la finalidad de dejar claro, que después de acudir a la legislación procesal civil federal, se acudirá a la local, siempre y cuando la primera de ellas “no regule suficientemente la institución cuya supletoriedad se requiera"