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PUBLICACION EN BOLETIN OFICIAL Art. 2 de la Ley N° 11.867:
Quien desee transferir un fondo de comercio deberá, previamente, publicar un aviso, por 5 días, en el diario de publicaciones legales (es decir, en el Boletín Oficial) y en uno o más diarios. Agrego aquí que el anuncio deberá indicar, al menos, lo siguiente:La Clase y Ubicación del Negocio,El Nombre y Domicilio del vendedor y del comprador,El Nombre y Domicilio del rematador y del escribano, si estos interviniesen, Domicilio al cual deben dirigirse los reclamos. -
PROCEDIMIENTO DE TRANSFERENCIA SEGUN LEY 11867
Artículo 3 de la Ley N° 11.867: Quien desee transferir un fondo de comercio deberá, previamente, entregar al presunto comprador una nota firmada que contenga, al menos, la siguiente información:*Detalle de los créditos adeudados.*Nombre y domicilio de los acreedores.*Monto de los créditos adeudados.*Fechas de vencimiento (si las hay). -
Period: to
5 DIAS
Periodo que debe hacerse la publicacion en BOLETIN OFICIAL Y DIARIOS. -
OPOSICION 1era parte
Artículo 4 de la Ley N° 11.867: Desde la última publicación realizada los acreedores que se consideren afectados por la transferencia podran notificar si oposicion al comprador o quien intervenga, reclamando la retencion del importe del credito y el deposito en cuenta especial. -
OPOSICION 2da parte
el Comprador, rematador o escribano deberan efectuar esa retencion y mantenerla depositada durante 20 dias a fin de que los acreedores puedan obtener el embargo judicial sobre dichos fondos.El acreedor que no formule oposicion en tiempo y forma no pierde el derecho a percibir su credito , pero no queda beneficiado por el regimen de proteccion establecido en la ley N°11867 -
Period: to
10 DIAS
Periodo donde los afectados podran notificar su oposicion. -
Otorgamiento del Documento de Transferencia
Artículo 4 de la Ley N° 11.867: El documento de transmisión solo podrá firmarse después de transcurridos 10 días desde la última publicación realizada, en los términos del artículo 2 de la Ley N° 11.867 y siempre y cuando no exista oposición de parte de los acreedores y/o, siempre y cuando, existiendo oposición, se hubieran realizado las correspondientes retenciones y depósitos.
https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-11867-25829/texto -
LEY N°11867
ARTICULO 12.-El Registro Público de Comercio o el especial que se organice, llevará los libros correspondientes para la inscripción de las transmisiones de establecimientos comerciales e industriales, cobrando a ese efecto los derechos que determinen las leyes de impuestos.