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En la Antigua Grecia, la conciliación estaba regulada por la Ley teniendo los tesmotetes el encargo de examinar los hechos motivos de litigio y procurar convencer a las partes que debían transigir equitativamente sus diferencias
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Los árbitros figuran por largo tiempo al lado de los jueces públicos y las Doce Tablas hacen mención de ellos, su modo de proceder por árbitros acabó por ser regla general en los judicia privata, cuando se estableció la distinción entre el jus y el judicium: constituía éste el segundo grado del procedimiento, en el que las partes eran remitidas por el magistrado ante un júdex o un árbiter, para que se resolviera el asunto.
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Las principales especies de árbitros eran:
1. El árbiter compromissarius, cuando al nombrarle establecían las partes la pena que había de imponer la sentencia arbitral
2. El árbiter juratus, cuando las partes juraban respetar su sentencia
3. El árbiter ex nudo pacto, si quedaban en libertad de aceptarla o rechazarla
4. El árbiter in contráctibus adjéctus, cuando era nombrado en los contratos para resolver las dificultades que surgieran respecto de la interpretación de los mismos -
Marca el punto de inicio de lo que en doctrina se ha denominado como la concepción judicialista del arbitraje, por la potestad de juzgar, se le reconoce aquí a los árbitros, propia e inherente como sabemos a la función estatal, su Libro III, Título I consideraba a los árbitros como jueces, por lo que recibían los mismos derechos, tenían las mismas obligaciones y se los nombraba incluso de igual forma que a estos últimos.
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Institución de Justicia más antigua, en donde ocho síndicos o Magistrados Populares resuelven los pleitos entre comuneros entre las ocho acequias, actualmente funciona y es respetado por ser funcional justo equitativo y equilibrado.
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El Tribunal de medianedo del que habla el Fuero de Nájera, era una Tribunal de mediación que juzgaba las cuestiones entre vecinos de dos pueblos que tenían jurisdicción propia, y de que en más de una ocasión se aplicó aquél para la resolución de las contiendas jurídicas entre los reinos en que entonces se hallaba España dividida
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Se halla la institución del Pacis adsertor, que era enviado por el rey a las partes con intención de que las aviniera (ley 15, tít. 4, lib. 2), y socialmente era la conciliación muy aconsejada, ante el Tribunal de los obispos, en la monarquía visigoda.
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El arbitraje es tratado sistemáticamente en el Libro I, Título VII, “Del oficio de los alcaldes”, y en el Libro II (sobre procedimientos en general), reconociéndose explícitamente allí la facultad de las partes para designar de común acuerdo a un tercero imparcial “alcaldes de aveniencia” para dirimir un conflicto.
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Las Siete Partidas hablan extensamente de los árbitros y reproducen la legislación romana de Justiniano, pero con una novedad en la ley 23; se estableció la distinción entre árbitros letrados “árbitros” y árbitros que no lo fueran denominándolos “arbitradores”. Existe en las Partidas una primera manifestación de Arbitraje forzoso en materia mercantil.
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Establecían que se prohibía posteriormente obligar a las partes a escoger árbitros y menos a quienes fueran funcionarios judiciales.
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La obligatoriedad del arbitraje aparece en un edicto del mes agosto de 1560, dictado durante el reinado de Francisco II de Francia, que hizo obligatorio el arbitraje en los negocios entre parientes y entre comerciantes por asuntos relativos a su comercio, lo que alcanzaba por ende a los socios de sociedades mercantiles.
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Estableció la obligatoriedad del arbitraje respecto de los conflictos surgidos entre socios de compañías mercantiles, prescribiendo al efecto que todo estatuto social debía contener la cláusula de someterse a los árbitros para las controversias que sobrevengan entre los asociados aun cuando la cláusula fuere omitida, uno de los asociados podrá nombrarlo estando los demás obligados a actuar de igual manera pues, en caso contrario, será nombrado por el Juez para quienes se han rehusado a hacerlo.
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Se establece la obligatoriedad de la conciliación ante el Prior y los Cónsules, siempre que las partes pudieran ser habidas. Las futuras partes harían una exposición verbal de sus acciones y excepciones, después se intentará el avenimiento y de no ser posible, se admitirán los escritos.
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Se establecieron observaciones sobre el contenido del compromiso arbitral el cual debía contener el objeto del litigio, los nombres de los árbitros y aplicarse en conflictos presentes. El Código de Comercio francés lo estableció también pero sólo para conflictos marítimos y futuros.
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Mantiene la distinción entre jueces árbitros juris y jueces amigos o árbitros-arbitradores, permitiendo el recurso a ellos de manera amplia e incluso respecto de asuntos ya fallados si las partes así lo acordaban; pero al mismo tiempo incorporan, la posibilidad de apelar de la sentencia de unos y otros con la consiguiente intervención de la justicia ordinaria en el fondo del asunto sometido al conocimiento de árbitros.
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Amplió la mencionada figura forzosa a las sociedades de capital, al señalar en su artículo 51 que “toda controversia entre socios y por razón de la sociedad, será juzgada por árbitros”.
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En España, la consagración expresa del arbitraje adquirió su más notoria expresión con la dictación de la Constitución de Cádiz de 1812, que lo consideró como un derecho fundamental y medio alternativo preponderante de resolución de controversias.
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En sus artículos 155 y 156 se establecieron la conciliación y el arbitraje.
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Permitía por regla general el recurso de apelación en los casos de arbitraje de derecho, salvo contadas excepciones. La apelación del laudo no estaba permitida e incorpora en su artículo 255 la figura del arbitraje forzoso cuando se trataba de dirimir controversias entre socios.
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Elimina toda referencia al arbitraje forzoso, retomando definitivamente la senda de voluntariedad que caracteriza la esencia de la institución y que se mantiene hasta hoy en el Derecho español.
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Se basaba en legislaciones nacionales, cuando el arbitraje se retomó en el régimen internacional este fue un tanto incongruente ya que al compilarse diferentes legislaciones de los países resultó contradictorio; actualmente esta percepción ha cambiado debido a que existe una convergencia mundial en lo referente al Derecho arbitral, lo que ha provocado un armónico cuerpo normativo.
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La sentencia arbitral es generalmente apelable, pero cobra carácter de ejecutoria tal como lo sería una sentencia judicial, con efecto de cosa juzgada, en los casos en que no se apelare. Contra la sentencia de la Audiencia del Distrito, por último, se reconoce también el recurso de casación, con lo que se equipara aún más a la sentencia arbitral con la que se dicta en un procedimiento judicial.
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Con esta normativa se inicia el reconocimiento del arbitraje y de la mediación jurídica como medios no jurisdiccionales de resolución de conflictos
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Se encuentran previstas la conciliación y el arbitraje en materia laboral.
Es por esto que en materia laboral, hasta la última reforma de la Ley Federal del Trabajo, no existían tribunales laborales y el órgano jurisdiccional en esta rama era exclusivamente la Junta de Conciliación y Arbitraje. -
Principal institución para la resolución de conflictos comerciales de carácter internacional.
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Ha administrado más de 12,000 arbitrajes internacionales.
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Contempla la negociación, investigación, mediación, conciliación, arbitraje, arreglo judicial, recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su elección.
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Puede ser considerado el primer servicio que asume la mediación a nivel mundial. Su finalidad inicial era la resolución de problemas de índole laboral, habiendo sido ampliada desde 1978.
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Contempla el arbitraje comercial y la conciliación comercial
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Contempla el Arbitraje
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Contempla la cooperación, consultas, comisión, buenos oficios, conciliación, mediación y arbitraje
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Contempla las consultas, buenos oficios, conciliación, mediación, grupos especiales, paneles, arbitraje.
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Se expide la primera Ley de Justicia Alternativa del país en el Estado de Quintana Roo.
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La intención de ese programa fue facilitar a los sectores marginados que por situaciones de orden económico, cultural, social o jurídico, sentían lesionado su derecho a recibir justicia, a tener la posibilidad de resolver sus controversias a través de los medios alternativos como el arbitraje, la conciliación y la mediación.
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Se crea en la Universidad de Sonora la Unidad de Mediación Familiar y Comunitaria y posteriormente, en el mismo año, se crea el Instituto de Mediación de México S.C. en la Ciudad de México
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La mayoría de los estados de la República Mexicana expidieron sus propias leyes de Justicia Alternativa y fueron creando sus respectivos centros para la aplicación de los MASC. Algunos de estos estados fueron Baja California Sur, Chihuahua, Guanajuato, Nuevo León, Jalisco y Querétaro.
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Sus ediciones se han venido desarrollando cada año en diferentes ciudades y cuyas propuestas han generado sin duda muchos de los cambios entre los que encuentran la incorporación de los MARC a la Constitución Federal en junio del 2008.
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Recoge la noción de modalidad alternativa de solución de conflictos como aquellos procedimientos extrajudiciales de resolución de conflictos aplicados por un tercero imparcial.
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Artículo 132 fracción II del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, establece la celebración de un convenio como método de solución del litigio administrativo.
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El Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, se refiere a la ejecución de los convenios que son celebrados en el Centro de Mediación y Conciliación del Poder Judicial del Estado de México.
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Código de Procedimientos Penales para el Estado de México permitió el ejercicio de la mediación en materia penal.
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Ley de Derechos y Cultura de los Pueblos y las Comunidades Indígenas y Originarias del Estado de México establece la mediación como un método de solución de conflictos en materia indígena.
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Ley del Notariado del Estado de México faculta a los notarios a realizar mediación.
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Artículos 31 fracciones XXXVIII y XXXIX, 148 y 150 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México crean a las oficialías conciliadoras-mediadoras.
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Artículos 59 y 60 de la Ley que Regula el Régimen de Propiedad en Condominio en el Estado de México, otorgan a la mediación la posibilidad de ser una causa para la suspensión del procedimiento arbitral.
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Artículo 24 de la Ley Para la Prevención y Atención de la Violencia Familiar en el Estado de México, contempla a la mediación dentro de las controversias del orden familiar como parte de los servicios del DIF estatal y los municipales.
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Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, faculta al pleno del Poder Judicial a supervisar a los Centros de Medicación y Conciliación.
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En la Ciudad de México la praxis de los MASC inicia que en lugar de crear una ley única, se optó por reformar diferentes leyes para incluir sistemas de conflictología en diferentes materias, con el fin de acercar los MASC a un mayor número de habitantes.
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Se generaron a partir del año 2006 estudios de investigación a nivel doctoral en torno a los masc como los impartidos en la Universidad Autónoma de Nuevo León y la Universidad Autónoma Juárez de Tabasco, además la UNAM imparte una especialización en mediación y un curso en negociación.
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El 18 de junio de 2008 fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación varias reformas hechas a la Constitución. Entre ellas, se reformó el artículo 17. En la reforma a dicho artículo se estableció que "las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial".
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Contempla la cooperación, consultas, comisión, buenos oficios, conciliación, mediación, arbitraje, establecimiento de un panel de arbitraje, instancias judiciales y administrativas.